ARTICULO 1º: La presente Ley será de aplicación a todas
las Industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus
establecimientos o explotaciones dentro de la jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires.
ARTICULO 2º : A los fines de la presente Ley se entenderá
por establecimiento Industrial a todo aquél donde se desarrolla un proceso
tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia,
calidad o cantidad de una materia prima o material para la obtención de un
producto final mediante la utilización de métodos industriales.
ARTICULO 3º: Todos los establecimientos industriales
deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como
requisito obligatorio indispensable para que las autoridades municipales puedan
conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes
habilitaciones industriales.
El Certificado
de Aptitud Ambiental será otorgado por la Autoridad de Aplicación, en los casos
de establecimientos calificados de tercera categoría según el artículo 15º,
mientras que para los que sean calificados de primera y segunda categoría será
otorgado por el propio Municipio.
ARTICULO 4º: Los
parques industriales y toda otra forma de agrupación industrial que se
constituya en la Provincia además de las obligaciones que correspondan a cada
establecimiento, deberán contar también con el Certificado de Aptitud Ambiental
expedido en todos los casos por la Autoridad de Aplicación en forma previa a
cualquier tipo de habilitación municipal o provincial. Esa Certificación
acreditará la aptitud de la zona elegida y la adecuación del tipo de industrias
que podrán instalarse en el parque o agrupamiento, según lo establezca la
reglamentación; y el peticionante deberá presentar una Evaluación Ambiental en
los términos que también se fijarán por vía reglamentaria. La misma obligación
rige para la modificación o ampliación de los parques o agrupamientos
existentes.
CAPITULO II
TRAMITE Y
EXPEDICION DE CERTIFICADOS
ARTICULO 5º: La
presentación de la solicitud de los Certificados de Aptitud Ambiental deberán
ajustarse a los requisitos consignados en la presente y su reglamentación y
efectuarse ante el Municipio personalmente o por intermedio de las Asociaciones
de Industriales o Cámaras Empresarias del lugar, que tuvieren personería
jurídica, las que remitirán toda la documentación a la Municipalidad del
partido correspondiente.
Todo proyecto
presentado ante una Asociación o Cámara le da a ésta la facultad de realizar el
seguimiento del expediente y realizar peticiones de trámite en representación
del peticionante.
En caso de ser
presentada la solicitud por intermedio de Asociaciones de Industriales o
Cámaras Empresarias deberá entenderse que los procedimientos y plazos de la
presente ley comenzarán a regir desde la presentación ante el Municipio.
ARTICULO 6º : La
reglamentación precisará las normas con exigencias y procedimientos de trámite
teniendo en cuenta las categorías del artículo 15º; fijará también pautas para
la ubicación de los establecimientos en dichas categorías en base al nivel de
complejidad y a las consecuencias ambientales y sanitarias posibles, y entre
las normas de procedimiento establecerá los requisitos de las solicitudes para
su rápida ubicación por categorías y para la recepción completa de la
documentación.del lugar de radicación, cuando recibiere una solicitud deberá
dar traslado en no más de diez (10) días hábiles a la Autoridad de Aplicación
para que proceda a su clasificación. Si a los quince (15) días de presentada la
solicitud ésta no hubiese ingresado a la dependencia correspondiente de la
Autoridad de Aplicación, el interesado podrá presentar directamente a ésta un
duplicado con la documentación que establezca la reglamentación. En todos los
casos la Autoridad de Aplicación deberá hacer la clasificación y, si
correspondiere trasladar las solicitudes al Municipio en un plazo que no podrá
ser mayor a los veinte (20) días. De toda demora, el funcionario responsable
deberá informar sobre los motivos al interesado y a sus superiores.
ARTICULO 7º: El Certificado de Aptitud Ambiental será
expedido por la Autoridad de Aplicación o el Municipio, según corresponda,
previa Evaluación Ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del
personal y población circundante. En particular la solicitud deberá acompañar
los siguientes requisitos:
a) Memoria
descriptiva donde se consignen los datos referidos a la actividad industrial a
desarrollar, ingeniería de procesos, materias primas, insumos, productos a
elaborar, subproductos, residuos, emisiones y efluentes a generar y estimación
del personal a emplear.
b) Proyecto de
planta industrial con indicación de instalaciones mecánicas, eléctricas y de
todo equipo y materiales que pueda afectar la seguridad o salubridad del
personal o población, así como también las medidas de seguridad respectivas.
c) Adecuado
tratamiento y destino de los residuos sólidos, líquidos, semisólidos y
gaseosos, que se generen inevitablemente.
d) Ubicación del
establecimiento en zona apta y caracterización del ambiente circundante.
e) Informe de
factibilidad de provisión de agua potable, gas y energía eléctrica.
f) Elementos e
instalaciones para la seguridad y la preservación de la salud del personal,
como así para la prevención de accidentes, según lo establezca la
reglamentación en función de la cantidad de personal y el grado de complejidad
y peligrosidad de la actividad industrial a desarrollar.
g) Toda otra
norma que establezca la reglamentación con el objeto de preservar la seguridad
y salud del personal, de la población circundante y del medio ambiente.
ARTICULO 8º :
Una vez ingresada una solicitud de Certificado de Aptitud Ambiental en
dependencias de la Autoridad de Aplicación o en el Municipio en su caso, la
decisión definitiva deberá adoptarse en un plazo de noventa (90) días para los
establecimientos de tercera categoría y de cuarenta y cinco (45) días para los
de primera y segunda categoría.
Si al
vencimiento de dichos plazos no hubiese pronunciamiento, el funcionario
responsable deberá informar al interesado y a sus superiores jerárquicos sobre
los motivos de la demora; y si transcurrieron sesenta (60) días más desde el
vencimiento de los plazos establecidos y mediara pedido de pronto despacho sin
satisfacer, el Certificado de Aptitud Ambiental se considerará automáticamente
concedido cualquiera sea la categoría que corresponda a la solicitud.
ARTICULO 9º: En los Certificados de Aptitud Ambiental se
hará constar:
a) Nombre del titular.
b) Ubicación del establecimiento.
c) Rubro de la actividad según el registro respectivo.
ARTICULO 1Oº:
Los establecimientos industriales ya instalados que deseen realizar
ampliaciones, modificaciones o cambios en sus edificios, ambientes o
instalaciones deberán solicitar el correspondiente Certificado de Aptitud
Ambiental en forma previa a la correspondiente habilitación industrial. La
solicitud deberá presentarse conforme a las prescripciones de la presente ley y
su reglamentación y se presentará ante el Municipio para procederse conforme a
lo establecido en la segunda parte del Artículo 6º, con las condiciones y
plazos allí establecidos. Regirán las mismas normas para el tratamiento de la
solicitud de Certificados que se establecen respecto de las industrias a
instalarse, con excepción de los plazos del Artículo 8º que para resolver serán
de sesenta (60) días para los de tercera categoría y de treinta (30) días para
los de primera y segunda categoría, mientras que el plazo complementario de
certificación automática se reduce a la mitad.
ARTICULO 11º: Una vez obtenido el Certificado de Aptitud
Ambiental, cuya validez será de dos (2) años, podrán iniciarse los trabajos de
instalación o modificación del establecimiento que hayan sido autorizados.
Cuando se inicie
la actividad productiva o se incorporen a ella las modificaciones o
ampliaciones, el titular del establecimiento deberá comunicarlo por medio
fehaciente al Municipio y a la Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor de
quince (15) días.
El Certificado
de Aptitud Ambiental perfeccionado con la comunicación del comienzo de la
actividad, permite el funcionamiento en regla del establecimiento, pero los
funcionarios competentes están obligados a verificar que dicho funcionamiento
se ajusta a lo autorizado y a las prescripciones de la presente ley en un plazo
razonable que establecerá la reglamentación. Esta obligación regirá sin
perjuicio del deber permanente de verificar que no se alteren las condiciones
de las autorizaciones concedidas, y que en general se cumplan las
prescripciones de la siguiente ley en todo el territorio provincial.
ARTICULO 12º:
Las solicitudes que impliquen solamente cambio de titularidad serán aprobadas
sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal
circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ley, será considerado
sucesor individual de su antecesor en el ejercicio pleno de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 13º: La
Autoridad de Aplicación deberá llevar un registro especial de los Certificados
de Aptitud Ambiental.
ARTICULO 14º :
Los interesados podrán efectuar una consulta previa de factibilidad de
radicación industrial ante el Municipio a cuyo fin deberán cumplimentar con los
recaudos que establecerá la reglamentación para tales casos. La respuesta
deberá producirse en el término de diez (10) días para los establecimientos de
primera y segunda categoría y de veinte (20) días para los de tercera categoría
y su validez queda limitada al término de ciento ochenta (180) días corridos,
transcurridos los cuales caducará.